Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Españael procedimiento de revisión
- NIÑO ESTÉBANEZ, ROBERTO
- Ignacio Gutiérrez Gutiérrez Director
Universitat de defensa: UNED. Universidad Nacional de Educación a Distancia
Fecha de defensa: 30 de de novembre de 2018
- Francisco Javier Matia Portilla President/a
- María Salvador Martínez Secretària
- Jesús María González García Vocal
Tipus: Tesi
Resum
La investigación tiene por objeto analizar la forma en la que producen efectos en el Derecho español aquellas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaran que un poder público español ha vulnerado alguno de los derechos o libertades previstos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o en sus Protocolos. Cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que la violación convencional tiene su origen en un acto de un órgano legislativo o administrativo, el cumplimiento interno de aquella, en principio, no tendría por qué plantear una dificultad especial: bastaría con derogar la norma o revocar el correspondiente acto administrativo, con los efectos retroactivos que en su caso fueran admisibles. Por el contrario, cuando la violación del Convenio tiene su origen en una resolución judicial interna, el cumplimiento de la sentencia europea adquiere una mayor complejidad. En este último caso, entre otras dificultades, nos encontramos con el carácter estrictamente subsidiario de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que implica que para poder acceder al mismo deben haberse agotado todos los medios de impugnación internos. Por consiguiente, el ilícito convencional traerá causa de una resolución judicial firme, lo que podría conllevar que el cumplimiento de la sentencia obligue a la revisión de la cosa juzgada material inherente a aquélla. Para esto, como veremos, hasta hace muy poco tiempo no existía en nuestro ordenamiento jurídico ningún mecanismo procesal idóneo. El problema que aquí se aborda es esencialmente de carácter interno, referido al Derecho español. Sin embargo, esta cuestión necesariamente debe ser enmarcada en el estudio más amplio del sistema europeo de garantía de derechos humanos, pues ninguna conclusión podría formularse sobre el problema español sin antes saber, al menos en términos elementales, qué es el Consejo de Europa, qué ha supuesto para nuestro ordenamiento jurídico la ratificación del Convenio de Roma, cuáles son las funciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, qué resoluciones puede dictar éste y cómo se concreta la eficacia de las mismas. Por ello, el presente trabajo se estructura en tres capítulos diferenciados. En el primero analizamos el origen y la evolución del sistema europeo de garantía, y se refiere a la creación del Consejo de Europa en 1949, los órganos de esta organización internacional, la aprobación del Convenio de Roma en 1950, la constitución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las funciones que este desempeña, la naturaleza de las resoluciones que dicta y el control que se ejerce desde tales instancias internacionales sobre la ejecución de dichas resoluciones. También nos referiremos al modo en que se han abordado los solapamientos entre esta instancia internacional de control del respeto a los derechos humanos y la Unión Europea como organización supranacional que no está integrada en el Consejo de Europa, pero que ejerce competencias soberanas cedidas por un conjunto de Estados que sí son miembros del mismo. El sistema europeo de protección jurisdiccional de derechos humanos, en proceso permanente de expansión desde su nacimiento, ha obtenido innegables éxitos, como ha sido la estandarización en los Estados que lo integran de unos parámetros mínimos de tutela judicial de aquellos derechos inherentes a la dignidad de la persona que se consideran inviolables. Y, sin embargo, aún hoy existen dificultades para cumplir a nivel estatal las sentencias estimatorias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a pesar de los significativos avances obtenidos con el Protocolo 14 del Convenio Europeo, que entró en vigor el 1 de junio de 2010. Entre otras cuestiones, desde el punto de vista del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido expresamente por los artículos 24.1 de la Constitución española y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no siempre resulta fácil identificar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos como un genuino órgano jurisdiccional, ni tampoco resulta tarea fácil identificar con nitidez las funciones que desempeña. En efecto, no puede ser considerado como un tribunal constitucional propiamente dicho, aun cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desempeña funciones propias de un tribunal constitucional. Y no es una tercera instancia supranacional que pueda anular directamente sentencias de los tribunales internos, aunque su jurisprudencia despliega una vinculación directa sobre la jurisdicción ordinaria, en particular cuando su doctrina es asumida por el Tribunal Constitucional del Estado correspondiente. En definitiva, estamos en presencia de un peculiar órgano judicial de carácter internacional al que le incumbe la interpretación más autorizada del Convenio de Roma y de sus Protocolos, su adaptación a la cambiante realidad social, así como la ingente tarea de ir construyendo progresivamente el llamado orden público europeo. Pero se tiende a desconocer que las sentencias definitivas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos vinculan a los Estados que forman parte del Consejo de Europa y han de ser cumplidas por ellos. En el caso concreto de España, sólo los asuntos con mayor relevancia en los medios de comunicación social han rescatado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos de una cierta indiferencia, como sucedió con el caso Inés Del Río Prada y la derogación de la conocida como doctrina Parot, censurada primero por la Sección 3ª del Tribunal de Estrasburgo, en su sentencia de 16 de julio de 2012, y definitivamente por la sentencia de la Gran Sala de 21 de octubre de 2013. Ambas sentencias pusieron de manifiesto la trascendencia que para la jurisdicción española, tanto ordinaria como constitucional, tienen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El segundo capítulo del trabajo aborda de modo específico la forma en la que el Derecho español ha afrontado el vacío normativo que existía en España para cumplir en sus propios términos las sentencias estimatorias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, más concretamente cuando dicho cumplimiento exigía reabrir procesos judiciales concluidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada material. Al efecto, el estudio comienza con el análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional 245/1991, de 16 de diciembre, y de sus votos particulares; una sentencia que por primera y única vez, sin base normativa firme, desnaturalizó el recurso de amparo constitucional para ejecutar internamente la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 1988, en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenaba al Estado español por primera vez desde la ratificación del Convenio de Roma en 1.979. La jurisprudencia ulterior del Tribunal Constitucional descartó la vía abierta por esta primera resolución, sin que los debates sobre eventuales medidas para la solución del problema parecieran revestir urgencia. Fue el caso Inés del Río Prada, al que acabamos de hacer mención, el que desencadenó una serie de resoluciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, propuestas y debates, que concluyeron con la introducción de las reformas que se analizan en el tercer capítulo de la tesis. Ya en un trabajo previo habíamos propuesto, sin desconocer las enormes dificultades políticas, legales y judiciales que su puesta en práctica podría conllevar, dos innovaciones normativas. En primer lugar, y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se propuso reformar el procedimiento de revisión de sentencias firmes, tradicionalmente concebido como un recurso extraordinario y devolutivo ante el Tribunal Supremo, a fin de que entre sus motivos de apertura se incluyeran las sentencias estimatorias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y, en segundo lugar, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, se proponía introducir un nuevo procedimiento constitucional para los supuestos en los que la resolución causante de la lesión convencional tuviera su origen directo e inmediato en una resolución del Tribunal Constitucional; considerábamos que esto último podría exigir la reforma no sólo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también de la Constitución. Pues bien, la tesis se ocupa ahora de analizar el modo en que el legislador ha llevado a cabo la primera de esas reformas y también de perfilar mejor la propuesta de la segunda de ellas. En efecto, y como veremos, las alternativas que se plantearon para eludir dichas reformas no resultaban convincentes. Y, por más que el procedimiento de revisión, por razones históricas y dogmáticas, parecía resistirse a la ampliación de los motivos que permitía su apertura, lo cierto es que existían antecedentes inmediatos en la doctrina y en la propia jurisprudencia que avalaban las reformas finalmente emprendidas. Tal reforma, abordada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y la Ley 41/2015, de 5 octubre, no se ciñó al tema que aquí nos interesa; pero en el último capítulo de la tesis describimos solo el iter legislativo en los aspectos que se refieren al mismo y, sobre todo, procedemos a un detallado análisis sistemático de la regulación introducida por dichas leyes acerca de la revisión de sentencias firmes en los casos en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condene a España. Por último, verificamos la posibilidad de que tal condena traiga causa directa de una resolución dictada por el Tribunal Constitucional, cuya revisión no puede ser abordada por el Tribunal Supremo, y proponemos la forma concreta en que podría articularse por el legislador la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que habría de cubrir la actual laguna normativa, entendemos ahora que sin necesidad de previa reforma nuestra Ley Fundamental.