Dominio del hecho y autoría mediata en aparatos organizados de poder

  1. Jiménez Martínez, Custodia
Zuzendaria:
  1. Mariano Melendo Pardos Zuzendaria

Defentsa unibertsitatea: UNED. Universidad Nacional de Educación a Distancia

Fecha de defensa: 2015(e)ko ekaina-(a)k 17

Epaimahaia:
  1. Miguel Díaz García Conlledo Presidentea
  2. Juan Manuel Lacruz López Idazkaria
  3. Rafael Rebollo Vargas Kidea

Mota: Tesia

Laburpena

Existen dos tipos básicos de sistemas de regulación legal de la concurrencia de personas en el delito: los que diferencian las figuras del autor y de los partícipes (personas que toman parte en el delito ajeno como cómplices o colaboradores) y los que establecen una única forma de intervención en el hecho punible, considerando autores a todos los que inciden causalmente en su realización. Los sistemas que diferencian la autoría de la participación necesitan de criterios para esta distinción, que han sido aportados por las teorías objetivo-formal, objetivo-material, subjetiva, acuerdo previo, dominio del hecho, etc., que se abordan en el Capítulo I. El Capítulo II aborda la teoría del dominio del hecho que, sin llegar a imponerse totalmente en la dogmática alemana llegó a ser la teoría dominante en la materia. Desde la década del 60 del siglo pasado, fue ampliamente discutida tanto en el ámbito alemán como en España e Iberoamérica, y adquirió un notable desarrollo con la obra de Claus ROXIN, "Täterschaft und Tatherrschaft" (1963), traducida al español como "Autoría y dominio del hecho en Derecho penal" (1999). Partiendo de la premisa de que el criterio del dominio del hecho no es idóneo para la distinción de las categorías de autoría y participación en todos los delitos, distinguió tres formas del domino del hecho: dominio de la (propia) acción, dominio de la voluntad (de otro) y dominio funcional del hecho (ejecutado con otro). La segunda de estas formas de domino del hecho, presenta a su vez tres modalidades: dominio de voluntad por coacción, dominio de voluntad por error, y dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder. Esta última hipótesis corresponde al caso en que el sujeto que actúa no lo hace coaccionado ni engañado, y reviste el carácter de ejecutor fungible en el engranaje del aparato de poder. Se pondrán diferentes ejemplos en los que esta figura fue la base de la imputación, como es el caso del "Juicio a las Juntas" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, sentencia del 9 de diciembre de 1985, en la causa 13/1984), el juicio a Abimael Reynoso o el casó "Fujimori". Así como la evolución de las últimas sentencias en Colombia. Se trata de examinar, entonces, la incidencia que posee la teoría del dominio del hecho y, en particular si puede sostenerse que media dominio de la voluntad por organización en aquellos casos donde el autor inmediato -quien, supuestamente, obra "instrumentalizado"- actúa también libre y dolosamente, dentro de un aparato organizado de poder. Por consiguiente, dejando de lado las restantes hipótesis de instrumentalización del ejecutor directo del delito (v.gr.: los casos de coacción, error o inimputabilidad de este) nuestro enfoque apunta a determinar si es o no admisible atribuirle autoría mediata por dominio de organización al dirigente de la estructura de poder, cuando el autor directo obra en forma libre y con dolo, más allá de que este último pertenezca o integre también el aparato organizado de poder. En cuanto a la específica cuestión de la atribución de responsabilidad individual a los superiores por las órdenes emanadas para la comisión de graves violaciones a los derechos humanos- a pesar de su difusión en la jurisprudencia argentina y su difundida recepción en la Sentencia "Fujimori" de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Perú del 7 de abril de 2009 - algunas voces critican la supuesta inconsistencia dogmática de la teoría del dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, aun cuando también se ha recogido en la CPI a través del Estatuto de Roma en su artículo 25.3.a), el cual desarrollaremos en el Capítulo III, donde estudiaremos los diversos problemas que pueden dar lugar a que todavía no se haya pronunciado ninguna sentencia que se base en esta figura jurídica.