La escasa incidencia de los delitos contra la seguridad vial en la sociedad española
- CERMEÑO GUILMAÍN, FERNANDO
- María Fernanda Moretón Sanz Directora
- Bárbara de la Vega Justribó Codirector/a
Universidad de defensa: UNED. Universidad Nacional de Educación a Distancia
Fecha de defensa: 19 de septiembre de 2018
- Sonia Calaza López Presidenta
- Sol González Seoane Secretario/a
- Julián Pedro González Velasco Vocal
Tipo: Tesis
Resumen
Pese a ser una de las actividades más cotidianas en la vida social, tanto en el ámbito laboral como en el personal, en lo relativo a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, reina una gran confusión entre los conductores a la hora de diferenciar si las infracciones que se cometen al volante de dichos vehículos entran dentro del ámbito del Derecho administrativo sancionador o caen de lleno en los supuestos castigados por el Derecho penal, todo ello alentado por el legislador que impone en ambas ramas del derecho penas similares, principalmente económicas que contribuyen a confundir aún más al infractor al volante sobre determinados comportamientos viales punibles. Pues bien, en este orden de cosas no deja de llamar la atención que en nuestro país los delitos contra la seguridad vial sean considerados por la mayoría de los usuarios de las vías públicas, tanto conductores como peatones como delitos con minúscula, esto es delitos socialmente bien vistos o en el peor de los casos que ni siquiera se vean como delitos sino como infracciones administrativas. El Capítulo Introductorio se inicia partiendo de dos premisas que encontramos en nuestra sociedad: una que parte de la amplia transigencia social que se aprecia ante la comisión de un delito contra la seguridad vial con cierta tolerancia general entre la ciudadanía en cuanto a su persecución, sobre todo en los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o la de drogas por el tradicional consumo de alcohol tan arraigado en los países del sur de Europa, incluida España y que se permite masiva e indolentemente en todo tipo de eventos sociales, populares y demás al igual que, en menor medida, de sustancias estupefacientes. La otra premisa parte de la errática legislación existente en cuestiones de tráfico, tanto a nivel penal como administrativo sancionador que con la aplicación de sanciones pecuniarias en ambas ramas, confunde a los infractores de tal manera que no saben distinguir por cuál de las dos ramas del Derecho se les está castigando ni sus futuras consecuencias. El legislador conoce desde antiguo la problemática del alcohol al volante pero las normas que dicta no calan lo suficiente en la sociedad a las que se dirigen quizá por su laxitud punitiva. 2 Para conocer el asunto a estudiar se realiza una amplia descripción de la influencia y los efectos que el alcohol y otras sustancias toxicas suponen en la conducción de vehículos a motor. Tras ello se mencionan los derechos fundamentales que podrían verse afectados con motivo de la realización de las pruebas para determinar el grado de impregnación alcohólica o el efecto de drogas toxicas en los conductores sometidos a ellas, tales como el derecho a la integridad física, la libertad personal, la intimidad personal, el derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. A continuación se detalla la forma de realizar las pruebas de detección de alcohol y drogas y otras pruebas que sirvan para determinar por medio del análisis de los signos externos del sometido a ellas la posible influencia de tales sustancias en la conducción. El Capítulo Segundo presenta la evolución que han sufrido los delitos contra la seguridad del tráfico desde la aprobación del actual Código Penal en el año 1995 que en su redacción original no determinaba una tasa de alcoholemia mínima, lo que hacía preciso para la imputación del delito de conducción embriagada, que se acreditara la influencia por medio de los signos exteriores de la persona sometida a la prueba. Posteriormente, la doctrina y el legislador han evolucionado hacia una objetivación de la tasa de alcoholemia para que esta tasa, por sí sola se considerase delito, llegándose así al actual modelo, que utiliza ambos sistemas: bien la superación de la tasa objetivada, bien la influencia en la conducción por presentar el conductor una tasa inferior a la objetivada pero deducida por los signos exteriores manifiestos observados en la persona sometida a las pruebas. También se penalizan otros supuestos como los excesos de velocidad cuando se superan determinadas velocidades, la conducción con permiso de conducir sin vigencia o careciendo de él, la conducción temeraria o con manifiesto desprecio por la vida de los demás, la negativa a realizar las pruebas de detección de alcohol o drogas, la colocación de obstáculos a la circulación o su no restablecimiento cuando esté obligado a ello. La conducción bajo drogas requiere siempre la acreditación de la influencia porque los avances tecnológicos aun no permiten una objetivación de la tasa, sino que solo indican el consumo de la persona sometida a prueba. Además se propone en este Capítulo una modificación al alza en los límites de velocidad en autopistas y autovías hasta en 20 km/h, sugerido por las mejoras tecnológicas de los vehículos actuales y por ende, “lege ferenda”, del inciso 1º del artículo 379 del Código Penal igualando los numerales para la comisión del delito, esto es, cuando se supere la velocidad máxima en sesenta kilómetros por hora tanto en vías urbanas como en interurbanas. 3 Continua el Capitulo desglosando las normas administrativas sobre las bebidas alcohólicas y estupefacientes reguladoras de las pruebas a realizar para detectarlas y los efectos que la despenalización de las faltas han tenido sobre estos aspectos. El Capítulo Tercero titulado “El atestado como instrumento iniciador del proceso penal” determina los organismos competentes para instruir atestados por delitos contra la seguridad vial y los problemas entre Cuerpos policiales que plantea la indeterminación legislativa que no aclara el marco competencial con exactitud, lo que está dando lugar a situaciones en las que si no fuera porque están en juego derechos fundamentales del investigado por un presunto delito contra la seguridad vial resultarían cómicas. Se define con claridad lo que es un atestado, su composición y elementos entendiendo que su valor en el proceso penal va más allá de la decimonónica acepción del término legislativo que le atribuye el valor de una mera denuncia cuando en la actualidad contiene una serie de pericias técnicas que pueden servir de prueba preconstituida. Prueba de ello es que en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, su iniciación viene propiciada por la elaboración de un atestado por parte de la Policía judicial que seguirá las indicaciones dadas por la Secretaria de Estado para la Seguridad en su Instrucción para la elaboración de atestados y servirá para a incoación de Diligencias Urgentes ante el Juzgado en funciones de Guardia dando comienzo al proceso de juicio rápido. Desde una perspectiva más policial y menos jurídica, particularmente se ha buscado establecer a quien ha encomendado el legislador la persecución de los delitos contra la seguridad vial, pudiendo establecerse que en las vías interurbanas no existe problemática alguna, situación inversa a la que ocurre en los núcleos urbanos, donde por la deficiente legislación al respecto, aunque comúnmente se presume que tal persecución corresponde a los Cuerpos de Policía Local de cada municipio, legalmente no se atribuye la investigación de estos delitos a ningún cuerpo policial en concreto ya que del estudio de toda la legislación autonómica sobre coordinación de policías locales, la mayoría se limita a reiterar lo establecido en el artículo 53.1 c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que establece en este asunto que «corresponde a los Cuerpos de Policía Local la instrucción de atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano». Tan solo dos legislaciones autonómicas, la de Madrid y la de Aragón así como la de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla indican como función de estos Cuerpos la «instrucción de atestados por accidentes de circulación y delitos contra la seguridad vial dentro del casco urbano y en las vías de titularidad municipal» no quedando definido en las otras 15 4 comunidades autónomas a quienes les corresponde esa función. Tan solo con la inclusión de esa ligera modificación en el artículo 53 de la Ley Orgánica citada, quedaría resuelta la cuestión competencial y se daría fin a determinadas situaciones rocambolescas que tan habitualmente ocurren entre Cuerpos policiales en este tipo de delitos. El Capítulo Cuarto plantea la urgente necesidad de instar la promulgación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que elimine la superposición de añadidos de que adolece la actual y que sea más acorde con la realidad penal actual permitiendo incluso la creación de la figura del Fiscal instructor por la que clama gran parte de la doctrina. También se enumeran los procedimientos penales para enjuiciar los delitos contra la seguridad vial haciendo un repaso, primero por el procedimiento abreviado en su forma tradicional de iniciación con la incoación de diligencias previas, después por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos que se ha consolidado como el mejor instrumento para la persecución de ilícitos viales que ocupan cerca del 80% de los procedimientos que se juzgan por ese medio y terminando por el novedoso procedimiento por aceptación de decreto, definido como proceso monitorio penal, que se ha diseñado principalmente para agilizar los procesos instruidos por delitos contra la seguridad vial en el que el encausado acepta la pena solicitada por el Ministerio Fiscal aunque a veces su elección puede ser menos interesante para el encausado que la utilización del juicio rápido y su conformidad premiada. Finaliza el Capítulo ofreciendo una visión sobre la posible administrativización del Derecho Penal y proponiendo nuevas medidas correctoras, tales como el endurecimiento de las penas para separarlas de la sanción administrativa, la posible supresión de la conformidad premiada de los juicios rápidos por delitos viales o la instauración de penas de corta duración a cumplir en centros no penitenciarios como pudieran ser los depósitos de detenidos de las Policías Locales a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final 5ª de la Ley de Bases de Régimen Local. El Capítulo Quinto titulado “La Fiscalía especial para delitos contra la seguridad vial desglosa el trabajo realizado por la Fiscalía de seguridad vial desde su creación en 2006, sus funciones, las iniciativas viales propuestas en los grupos multidisciplinares en los que participa y los datos estadísticos sobre procedimientos incoados entre los años 2005 y 2016 y sobre la siniestralidad vial en el mismo periodo. 5 Se desglosan los datos estadísticos en diversos cuadros donde se puede apreciar que durante el periodo estudiado, las cifras de siniestralidad varían sensiblemente a la baja probablemente propiciado por el menor uso del automóvil durante el tiempo que ha durado la reciente crisis económica; sin embargo, en los últimos tres años, cuando nuestro país está remontando económicamente de la crisis sufrida, las cifras de siniestralidad están aumentando. Durante el periodo estudiado, se ha apreciado que la mayoría de los accidentes con heridos graves tuvo lugar en vías urbanas, localizándose seis de cada diez accidentes en este tipo de vías. No obstante, las lesiones mortales se concentraron en vías interurbanas, donde el número de fallecidos fue casi tres veces superior al de vías urbanas, sobre todo por la mayor velocidad a la que se circula. Procedimentalmente la Fiscalía apunta que el proceso de los juicios rápidos se ha consolidado como el más eficaz para la agilización de la justicia penal en delitos viales donde la conformidad alcanza a la mayoría de los procedimientos que no llegan a finalizar con una sentencia sobre el fondo del asunto. El Capítulo Sexto se titula “Proyectos europeos para reducir la siniestralidad vial” donde se plantean diversos planes como el denominado Road Show, programa de impacto que recrea una situación lúdico-dramática y que va dirigido a la juventud o las mejoras tecnológicas a implantar en los modernos vehículos para evitar el uso bajo los efectos del alcohol, como el proyecto Alcohol-Lock que impide la puesta en marcha de un vehículo si no se sopla por un dispositivo implantado en él capaz de detectar la cantidad de alcohol ingerida por el conductor, la implantación del coche autónomo con las modificaciones legislativas que conllevaría su uso y su siniestralidad en cuanto a la responsabilidad del conductor ante las compañías aseguradoras o las cajas negras a implantar en los vehículos que servirían para aportar importantes datos en cuanto a la reconstrucción de un accidente de tráfico, al igual que ocurre en las aeronaves. En las Conclusiones de esta tesis se exponen los resultados partiendo de que el automóvil es en la actualidad el medio de transporte más utilizado en España con mayor o menor pericia por sus conductores los cuales circulan en una sociedad, tradicionalmente alcohólica que celebra la mayoría de sus eventos familiares, sociales, laborales, futbolísticos, y demás celebraciones con una masiva ingesta de alcohol y en menor medida de drogas en lo que se ha dado en denominar “cultura de borrachera” fomentada incluso desde los poderes públicos con un mero afán electoralista como se puede ver en eventos tales como las fiestas populares de los municipios donde al viejo estilo romano de “panem et circenses” se permite la masiva ingesta de alcohol a 6 personas que, a unas determinadas horas nocturnas, carecen de transporte público de viajeros y deben retornar a sus domicilios en sus propios vehículos particulares, a veces con una tasa de alcohol en sangre superior a la permitida. Del estudio realizado se observa que existe una gran confusión en nuestra sociedad, entre los conductores y no conductores, que no son capaces de diferenciar, ante un hecho cometido con un vehículo a motor, si el ilícito cometido debe ser castigado por el Derecho administrativo sancionador o por el Derecho penal, pudiendo darse la paradoja de que la aplicación del Derecho penal al infractor le sea más beneficioso que el administrativo sancionador. Si analizamos la situación, el Derecho administrativo sancionador siempre castiga mediante la imposición de una multa pecuniaria al infractor, situación que también se suele dar en el Derecho penal, sobre todo en hechos cometidos contra la seguridad vial, donde las penas de prisión quedan relegadas a los hechos considerados como más graves y la pena de trabajos en beneficio de la comunidad rara vez se aplica por la falta de convenios entre las administraciones públicas, por lo que la condena a una multa suele ser la pena más habitual, lo que no contribuye a que el ciudadano medio diferencie entre sanción o pena, convirtiéndose el Derecho penal en otro mero impositor de sanciones administrativas más, multas que la ciudadanía entiende como meras medidas recaudatorias para llenar las paupérrimas arcas del Estado. Si tenemos en cuenta que al investigado por delitos contra la seguridad vial no se le detiene, solo se le cita para comparecer al juicio rápido y también puede renunciar a la asistencia letrada, el tiempo en el que se le realizan las pruebas de detección alcohólica o por drogas o para el resto de ilícitos viales en sede policial es tan breve, que el investigado no tiene conciencia de ser autor de un Delito con mayúsculas, pensando que le acaban de imponer otra multa más, como así verá cuando se dicte sentencia, porque durante el proceso ha podido negociar, antes de que se le aplique la condena, la forma de pago y la cantidad a pagar pudiendo beneficiarse, además de una conformidad premiada con una reducción de la condena. Por otro lado, aunque el procedimiento por aceptación de decreto se ha diseñado para agilizar la labor de la justicia precisamente para este tipo de ilícitos donde las pruebas suelen ser irrefutables, puede llegar a generarse el efecto contrario, convirtiéndolo en un proceso que con la imposición de multas acabe siendo otro proceso sancionador administrativo “recaudador” dando un paso más hacia la administrativización del Derecho penal. Parece ser que los delitos contra la seguridad vial en nuestro país han pasado a ser delito de segunda categoría entrando de lleno en la criminalidad de bagatela, trivialización fomentada incluso por el legislador que con la errática legislación dictada, sobre todo en la conducción etílica no quiere ser consciente de que cerca de un 43% de los fallecidos en accidentes de tráfico en nuestras vías públicas, en datos de los últimos años, hubieran dado positivo en un control de alcoholemia, siendo una de 7 las principales causas de muerte en nuestro país. Quizá esa desidia en la persecución de estas conductas socialmente bien vistas venga dada porque en España las conductas alcohólicas son habituales en todos los estamentos: beben los jueces, los abogados, los fiscales, los policías, etc., pudiendo haber ocurrido incluso, que alguno de ellos en un momento dado, haya cometido algún ilícito penal vial en su devenir diario como ciudadano conductor (alcohol, velocidad punible u otras). Igual ocurre con las denuncias graves que se imponen en muchos municipios cuando llevan aparejada la pérdida de puntos del permiso de conducir, donde por motivos, a veces económicos y otras puramente electorales, no se detraen los puntos del permiso de conducir del infractor conformándose con el cobro de la sanción económica para que sus ciudadanos eviten incurrir en el delito de conducir con pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados, lo que contribuye aún más a la trivialización de los ilícitos viales. A mi entender, las modificaciones “lege ferenda” que me parecen más importantes para conseguir los resultados expuestos son las siguientes: a) Ante delitos contra la seguridad vial, cuyas penas oscilan entre los tres meses de prisión y los cinco años, debería procederse a la detención formal del investigado, al igual que ocurre con el resto de los delitos que se ventilan por el procedimiento del enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por ejemplo en el robo con fuerza castigado con penas de entre 1 y 3 años en el que siempre se procede a la detención del autor, eliminándose la posibilidad de renunciar a la asistencia letrada para que el proceso culmine con las oportunas garantías. Ello contribuiría de cara al conductor infractor a distinguir que ha sobrepasado la frontera del ilícito administrativo y ha entrado de lleno en el ámbito penal. b) En delitos viales, se debería optar con mayor asiduidad por la pena de prisión, con la posible entrada en juego de la suspension de la ejecucion de la pena o su sustitucion cuando procedan, aumentando su duración para que sirva como medida intimidatoria que evite la comisión del hecho por un conductor normal pudiendo eliminarse la reducción de condena aunque el infractor acepte la condena propuesta. c) Creo que el procedimiento por aceptacion de decreto funcionaría plenamente si los juzgados en servicio de guardia se mantuvieran de forma permanente pudiendose poner a inmediata disposicion judicial al investigado detenido para ser juzgado sin dilación con la presentacion del decreto por el fiscal antes de la vista. Otra opción sería la creación de los juzgados de tráfico para ventilar la gran cantidad de ilicitos viales que abarcan cerca del 80% de los delitos que se tramitan por el procedimiento de los juicios rápidos, pero ello debería ir en consonancia con otra de las 8 modificaciones legales propuestas que pasaría por la imposición a este tipo de delincuentes viales de penas de corta duración, entre los 10 y los 30 días a cumplir en centros no penitenciarios sin reducción de condena, como pudieran ser los depositos de detenidos de las Policías Locales a tenor de lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local. d) Al desaparecer las faltas debería recuperarse la vía penal en determinados supuestos de accidentes de tráfico, que al pasar directamente a la via civil pueden esconder supuestos de imprudencia punible, conducciones etilicas o bajo drogas porque nadie va a solicitar la presencia de la policía en el lugar del siniestro ante la posibilidad de que la compañía aseguradora de los vehiculos no se haga cargo de las reparaciones por haber implicado un conductor alcoholico o la parte afectada por una conducción imprudente tenga capacidad para distinguir tal imprudencia.