El derecho del progenitor no guardador
- Lasarte Álvarez, Carlos (coord.)
- Donado Vara, Araceli (coord.)
- Moretón Sanz, María Fernanda (coord.)
- Yáñez Vivero, Fátima (coord.)
Editorial: Instituto de Desarrollo y Análisis del Derecho de Familia en España
ISBN: 84-609-3858-1, 84-609-2613-3
Any de publicació: 2004
Pàgines: 27
Congrés: Congreso Internacional de Derecho de Familia (11. 2023. Sevilla)
Tipus: Aportació congrés
Resum
El 8 de julio de 1857 la Cour de Cassatión Francesa dictó una célebre Sentencia en la que proclamó el derecho de los abuelos a visitar a su nietos en casa de la madre de éste. Se habló entonces del Droit de Visite y a partir de ahí se acuñó una terminología que, asumida en España de modo indudable, se ha impuesto hasta el extremo de que no vale la pena gastar esfuerzos en contra de ella. El artículo 44 del Código Civil se refiere de modo literal a la existencia de un derecho de visitas, comunicación y compañía de un progenitor con relación a los hijos que no conviven con él. La jurisprudencia casi de manera unánime ha caracterizado el derecho de visitas como un derecho-deber y, en consecuencia, el juez debe pronunciarse sobre él en el proceso matrimonial incluso aunque no exista petición expresa de parte. En la aplicación del artículo 94 del Código Civil hay una larga tradición que, de una manera u otra, insiste en la existencia de una serie de reglas generales. Las mismas pueden sistematizarse distinguiendo entre: A) Discrecionalidad, contenido mínimo y sistema progresivo. B) No libre para los progenitores. C) Acomodable a la progresión del progenitor no guardador. Excepto en los supuestos de corta edad del hijo, donde no resulta aconsejable separarle de la madre más de unas pocas horas, el derecho de visitas permite que el hijo acompañe al progenitor no guardador fuera del domicilio del progenitor al que está confiada la guarda y custodia. Excepciones al derecho de visita en sentido estricto: A) Enfermedad mental. B)Agresión sexual no probada. C) Drogadicción. D) Alcoholismo. E) Sustracción del menor. Los artículos 90 y 91 del Código Civil se refieren a la posibilidad de modificar las medidas decididas judicialmente. Todo ello en base al artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula el procedimiento de modificación de medidas. El artículo 94 del Código Civil permite al juez limitar o suspender el ejercicio del derecho de visitas si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.