La vivienda familiar arrendada en caso de crisis matrimonial

  1. del Carpio Fiestas, Verónica
Liburua:
Perspectivas del derecho de familia en el siglo XXI: XIII Congreso Internacional de Derecho de Familia: Abstracs aceptados
  1. Lasarte Álvarez, Carlos (coord.)
  2. Donado Vara, Araceli (coord.)
  3. Moretón Sanz, María Fernanda (coord.)
  4. Yáñez Vivero, Fátima (coord.)

Argitaletxea: Instituto de Desarrollo y Análisis del Derecho de Familia en España

ISBN: 84-609-3858-1 84-609-2613-3

Argitalpen urtea: 2004

Orrialdeak: 56

Biltzarra: Congreso Internacional de Derecho de Familia (11. 2023. Sevilla)

Mota: Biltzar ekarpena

Laburpena

La legislación matrimonial española a partir de la reforma del año 1981 otorga especial estatuto jurídico a la vivienda familiar. Cuando ésta es arrendada, doctrina y jurisprudencia discuten respecto de si existe o no verdadera cotitularidad arrendaticia con independencia del régimen jurídico matrimonial si el contrato ha sido suscrito por uno solo de los cónyuges. Las consecuencias de adoptar un criterio u otro sobre el contenido en cierta manera "familiar" del derecho arrendaticio son radicalmente distintas desde el punto de vista práctico, tanto en caso de crisis matrimonial como de fallecimiento del cónyuge titular del arriendo. En el caso de crisis matrimonial, la dificultad estriba en conciliar la legislación especial arrendaticia con la posibilidad de atribución de uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular tanto por decisión judicial en un proceso matrimonial contencioso como por convenio regulador aprobado judicialmente en procedimientos de mutuo acuerdo. La Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, dispone en su artículo 15 que "en los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil", y que "la voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda". Este precepto, lejos de aclarar la situación preexistente, ha avivado la polémica previa. Se discute tanto la naturaleza jurídica de la cesión como sus consecuencias y, en especial, el carácter que ostenta el arrendatario saliente. Se trata de determinar si existe algún tipo de novación subjetiva, exija o no consentimiento del arrendador, o bien si continúa ostentando la condición de arrendatario el cónyuge firmante, aunque se le prive de su derecho a usar la vivienda, de modo que siga siendo él quien asuma las obligaciones frente al arrendador, además de los efectos de la falta de notificación al arrendador. Un sector de la jurisprudencia menor entiende que el contrato se considera celebrado por ambos cónyuges, aunque sólo uno lo firmara, por lo que la atribución del uso al cónyuge no firmante no es más que el reconocimiento de un derecho que ya poseía, de modo que tras la atribución judicial en proceso matrimonial se produce una subrogación "ex lege" del no titular y una simultánea desvinculación contractual del titular, mientras que otro sector entiende que ni el titular del contrato deja de serlo, ni el cónyuge inicialmente no titular adquiere la titularidad, salvo cesión expresa del titular y consentimiento escrito del arrendador. La inseguridad jurídica derivada de la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales exigiría un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que sería actualmente posible al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir interés casacional que permite el acceso a la casación.