Efectos de la Ley 42-08 de defensa de la competencia en el ordenamiento jurídico de la República Dominicana

  1. Mateo Vásquez, Víctor Eddy
Dirigida por:
  1. Zulima Sánchez Sánchez Director/a
  2. Eva María Domínguez Pérez Codirectora

Universidad de defensa: Universidad de Salamanca

Fecha de defensa: 16 de febrero de 2024

Tribunal:
  1. Marcos M. Fernando Pablo Presidente/a
  2. Carmen Muñoz Delgado Secretaria
  3. Helena Villarejo Galende Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 834602 DIALNET lock_openTESEO editor

Resumen

Aspectos metodológicos Objetivo general: Determinar cuáles efectos ha provocado la entrada en vigencia la Ley 42-08 de Defensa de la Competencia en la República Dominicana. Objetivos específicos: 1-Identificar el fundamento de la vacatio legis de la Ley 42-08 de Defensa de la Competencia. 2-Señalar las finalidades que reviste la Ley 42-08 de Defensa de la Competencia para el marco normativo de la República Dominicana. 3-Explicar el rol que juega Procompetencia en la aplicación de la Ley 42-08 de Defensa de la Competencia. 4-Exponer las particularidades del procedimiento administrativo sancionador de la Ley 42-08 de Defensa de la Competencia. 5-Resaltar la doctrina contencioso administrativa sobre los actos emanados en virtud de la Ley 42-08 de Defensa de la Competencia. 6-Promover las razones para modificar la Ley 42-08 de Defensa de la Competencia a los fines de mejorar su contenido. Metodología: cualitativa, descriptiva, análisis, bibliografía especializada, revisión de jurisprudencia y Derecho Comparado. Dificultades de la investigación: Regímenes jurídicos muy distintos. En República Dominicana es una materia incipiente. Procompetencia como órgano encargado de promover y defender la competencia empezó a operar en septiembre de 2017 y la primera resolución sancionadora fue en diciembre de 2018. El presente trabajo de investigación se compone de seis (6) capítulos: Capítulo I: Introducción al Derecho de la Competencia Capítulo II: Derecho Antitrust Capítulo III: Origen del Derecho de la Competencia en la República Dominicana Capítulo IV: Procedimiento administrativo dominicano comun en las leyes 42-08 de defensa de la competencia y 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo Capítulo V: Casos sancionados por el Consejo Directivo de Procompetencia Capítulo VI: La jurisdicción contenciosa como garantía de los derechos de las personas en sus relaciones con Procompetencia CAPITULO I: INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE LA COMPETENCIA Este capítulo comprende lo relativo a la empresa como unidad económica de producción y su comportamiento en el marco de la Competencia. También, se desarrolla el concepto de la misma, su evolución y su vínculo con el Derecho de la Competencia. Se pretende esbozar los antecedentes de los monopolios, y cómo surge el Derecho de Defensa de la Competencia. Se hace necesario definir los agentes económicos que interactúan tanto como persona física, como personas jurídicas, esto es, empresario (empresario individual y empresario social, como distingue Muñoz Delgado et. al) 14 y empresa. La idea es establecer, que es a partir de la actividad comercial o empresarial y sus efectos, que se puede evaluar el comportamiento en el mercado de estos sujetos activos. Bercovitz Rodriguez-Cano plantea que, la empresa, entendida como conjunto organizado de elementos personales, materiales e inmateriales para la producción o intercambio de bienes o servicios en el mercado, está integrada por elementos de diversa naturaleza, cada uno de los cuales está sometido al régimen jurídico propio de esa naturaleza. En cuanto al concepto de Defensa de la Competencia o antitrust Coloma expone que, la Defensa de la Competencia o antitrust puede definirse como una clase de regulación indirecta cuyo objetivo es controlar el ejercicio del poder de mercado en situaciones en las que dicho control depende de la existencia de varias empresas que compiten entre sí. Asimismo, plantea dos (2) modos generales de llevar a cabo la Defensa de la Competencia, que se conocen bajo los nombres de política de comportamiento y política estructural. Y es que a su entender, tanto la política de comportamiento como la política estructural, son modos de intervención del Estado que operan por excepción. Algo similar plantea DAmore. La idea es que, en la generalidad de los casos los mercados deben funcionar libremente, y que la Defensa de la Competencia sólo debe actuar cuando se dan determinados hechos que pueden hacer presuponer que la Competencia como proceso está amenazada. De hecho, es necesaria la intervención del sector público en el ámbito económico, precisamente, a través de actividades de índole económica para alcanzar ciertos objetivos. Incluso, puede acontecer que sus actuaciones obstaculicen y hasta distorsionen la Competencia en los mercados. Baño León, sostiene que el Derecho de la Competencia se ha convertido en uno de los sectores de referencia del Derecho Público, tanto por la dificultad de hacer compatible la potestad sancionadora con conceptos jurídicos indeterminados de carácter económico, como por la afectación del Derecho Europeo de la Competencia al principio de separación de poderes y la introducción de nuevas técnicas jurídicas de origen norteamericano, como el Programa de clemencia y los acuerdos de exención. Es importante señalar que, el objetivo primordial de la Política de Competencia es precisamente velar por el correcto funcionamiento de los mercados. Es por ello que, las autoridades en la materia analizan dos tipos de actuaciones empresariales: los denominados procesos de concentración económica, tales como las fusiones y adquisiciones de control de empresas o partes de las mismas, así como aquellas conductas contrarias a la libre competencia, dígase, colusión y abusos de posición dominante. Por su parte, Beconi define el Derecho de la Competencia como el conjunto de normas que regulan la libertad de desarrollar actos de comercio en forma leal dentro del mercado. Asimismo, sostiene Laguna de Paz, que en el presente siglo, con pocas excepciones, los países se organizaron en economías de mercado. Tal afirmación se evidencia en el texto constitucional del 26 de enero de 2010, artículo 50, en el que la República Dominicana asumió la Libertad de Empresa como derecho fundamental y regló el tema de los monopolios y conceciones, así como, el ejercicio de dicha prerrogativa. Es necesario señalar que, las leyes de Defensa de la Competencia actuales en distintas partes del mundo comparten como objetivo proteger la Competencia en los mercados. Un asunto a destacar es que generalmente dichas disposiciones legales no contemplan un concepto de Competencia propiamente dicho, sino que, establecen prohibiciones absolutas o relativas de un sinnúmero de actos que restringen dicha Competencia. En ese sentido, la Oficina de Libre Comercio del Reino Unido, en sus lineamientos sobre interpretación de la norma antitrust, define la competencia como: El proceso por el cual las empresas intentan constantemente obtener una ventaja sobre sus rivales y ganar oportunidades de negocio, a través de ofrecer términos más atractivos a sus clientes o desarrollar mejores productos o formas más efectivas de satisfacer los requerimientos de dichos clientes. CAPITULO II: DERECHO ANTITRUST El Derecho de la Competencia actual tiene su origen en Estados Unidos con la aprobación de la Sherman Act de 1890, con una economía proteccionista en la cual proliferaron los monopolios y los carteles. La denominación de esta norma se debe al senador John Sherman del Estado de Ohio, quien la presentó ante el Congreso de los EE.UU. Miranda, afirma que, en la actualidad, La Ley Sherman continúa siendo la legislación principal del Derecho de la Competencia en los EE.UU. Con el asunto EE.UU. c/Union Pacific (1912) apareció por vez primera la definición de mercado relevante. En la actualidad, dos órganos actúan en el ámbito de aplicación de las normas antimonopolio: la Federal Trade Commission y la Antitrust Division del Departamento de Justicia de los EE.UU. En cuanto a la primera, puede emitir decisiones sobre cese y desestimiento con características de actos administrativos singulares en la aplicación de la Clayton Act y Federal Trade Commission Act. Sin embargo, la Division Antitrust vela por la persecución de las violaciones más graves, incluyendo algunas consideradas delitos, en aplicación de la Sherman y Clayton Act, mediante sus potestades de iniciar procesos en lo civil o en la jurisdicción penal. En Europa, la legislación de Defensa de la Competencia surgió tres (3) décadas después que en USA. De hecho, Alemania fue el país pionero. Dispuso en 1923 una Ordenanza contra el abuso de las posiciones de poder económico. De allí que, no se prohíbe la posición de dominio, sino sólo el abuso que se haga de la misma. Ahora bien, el nuevo Derecho de la Competencia surge a mediados del siglo XX, luego de la Segunda Guerra Mundial. Es a partir del Tratado de Roma de 1957, cuando se inicia la integración económica del continente y, por lo tanto, despierta el interés por tener una legislación de protección de la Competencia aplicable a toda la Comunidad Europea. Asimismo, es precisamente este enfoque el que más adelante se incorporó al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), actualmente TFUE, el cual influyó y se plasmó en la Ley de Defensa de la Competencia española, así como en las correspondientes legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea. Álvarez Cantalapiedra y Villarejo Galende, sostienen que el Estado realiza una tarea fundamental en la configuración y mantenimiento de un marco institucional y de unas reglas de juego sin las cuales no sería posible, o sería costosísimo y sumamente incierto, realizar transacciones económicas. Terol Gómez, plantea que: el papel de la UE en el funcionamiento de los mercados ha sido y es absolutamente crucial porque, desde el principio, las Comunidades Europeas eran, esencialmente unas comunidades de carácter económico y, por tanto, el eje de la política que proyecta la política europea económica. El Tratado de Roma firmado en el año de 1957, fue un aporte de gran importancia, ya que sus artículos 85 y 86 contienen las normas fundamentales del Derecho de la Competencia, (prácticas colusorias prohibidas el primero y el abuso de posición de dominio el segundo). Jiménez Cardona considera que la normativa española protectora de la Competencia presenta unos orígenes relativamente recientes en comparación con otros ámbitos normativos propios del Derecho Mercantil que pueden parecer cercanos. En ese sentido, la primera legislación española en la materia fue la Ley 110/1963, de 20 de julio, de Prácticas Restrictivas de la Competencia (LPRC). Pese a que esta norma pretendió ofrecer una visión integradora y completa del ámbito de la Competencia, no incorporó regulación alguna en materia de concentraciones económicas ni concesión de ayudas públicas. Hierro Sánchez establece que, con el desarrollo y promulgación de la ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, acontenció bajo un abanico de importantes circunstancias y, entró en vigor tras la reciente adhesión de España como Estado miembro de la extinta Comunidad Europea, asi como contó con el firme respaldo de las instituciones públicas, que vislumbraron este texto normativo como un instrumento muy útil, sin perjuicio de los principios económicos contenidos en el marco de la Carta Magna española de 1978. Bercovitz Rodríguez Cano, señala en torno a que la normativa antitrust vigente en España incluye también la regulación que existe sobre esta materia en la Unión Europea, puesto que esa regulación es directamente aplicable en España, al igual que en los restantes Estados miembros de la Unión. Ha quedado evidenciado a lo largo del contexto histórico, que el origen de la Escuela norteamericana es diferente a la europea, pese que tienen un fin similar que consiste en resguardar la Competencia. Por un lado, la Escuela norteamericana responde, a una especie de respuesta pública a un imponente poder privado, mientras que, la Escuela europea según Olaechea, surge como una reacción en rechazo a los controles gubernamentales sobre asuntos económicos internos consistentes en barreras y controles típicos de etapa feudal, aunque no necesariamente opuesta a la supresión de monopolios de carácter privado. Terol Gómez, indica que en la LDC de 2007 se pasó del esquema Tribunal de Defensa de la Competencia-Servicio de Defensa de la Competencia, a la CNC asumiendo por tanto las funciones de instrucción y de resolución, además de las propias de una autoridad nacional de competencia en el sentido del Derecho de la UE, además de la coordinación con las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y, desde luego, con los Tribunales. Por su parte, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia -en adelante CNMC, fue creada en el año 2013 por la Ley 3/2013, de 4 de junio, y entró en funcionamiento el 7 de octubre del mismo año. Este organismo nació de la integración en una sola comisión de la autoridad española de Competencia y de los diferentes reguladores sectoriales de la economía real que existían hasta ese momento: energía, telecomunicaciones, ferrocarriles, tarifas aeroportuarias, servicios postales y sector audiovisual. Aunque se hace preciso señalar, que los organismos de supervisión regulatoria del sector financiero son la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y el Banco de España. Como ya es sabido, el marco normativo del Derecho de Defensa de la Competencia en España, se distingue entre lo nacional y lo comunitario, por lo que, en la actualidad está constituido por diversas disposiciones. Es menester exponer que, en consonancia con los principios generales del Derecho Comunitario en España, cuando se aplique la normativa comunitaria de Competencia a un caso en particular, esta prevalecerá sobre la disposición normativa nacional en caso de que exista algún conflicto, razón por la cual las autoridades de Competencia nacionales tendrían que aplicar la norma comunitaria o permitir que la Comisión Europea lo haga. También, en el ámbito de control de concentraciones, se aplica una de las dos, aunque en ningún caso una misma operación de concentración puede ser autorizada, a la vez, por la Comisión Europea y por las autoridades de Competencia españolas. Ahora bien, en cuanto a ayudas públicas se encuentra mejor delimitada, pues sólo es de aplicación la normativa comunitaria, mientras que la legislación nacional solo puede indicar atribuciones consultivas no vinculantes. Para Fernando Pablo, la introducción de un procedimiento especial en materia de garantía de la unidad de mercado, cuya interposición queda reservada (de oficio o a petición de interesados) a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, puede alterar el carácter subjetivo tradicional de la jurisdicción contenciosa. La CNMC puede también aplicar, como se ha sostenido anteriormente, los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para aquellos casos en que las prácticas restrictivas o el abuso de posición en el mercado puedan afectar al comercio entre los Estados Miembros de la Unión Europea (UE). El Real Decreto-Ley 7/2021, contempló algunas modificaciones considerables respecto de la Competencia español. También, mejora la cooperación entre la CNMC con otras autoridades nacionales de Competencia, analiza sus facultades de investigación, especialmente la capacidad de realizar investigaciones ante cualquier sospecha razonable de conducta anticompetitiva. También, fortalece el régimen de sanciones e introduce mayores incentivos para los solicitantes de clemencia en las investigaciones de carteles, entre otros cambios. Es importante establecer, que la Competencia Desleal se aplica por separado en virtud de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, la cual fue reformada para trasponer la Directiva 2015 de la Unión Europea (UE), sobre prácticas desleales con los consumidores. Por tanto, se encuentra vigente la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, de Competencia Desleal (LCD). No obstante, el artículo 3 de la Ley de Competencia también prohíbe los actos de Competencia Desleal que afecten el interés público distorsionando la Competencia en el mercado. En la actualidad, la mayor parte de las Comunidades Autónomas han establecido sus propios marcos reguladores en la Defensa de la Competencia. En ese orden, existen dos tendencias: la de crear un órgano administrativo propio que sirva para cumplir la defensa del mercado y, que además del órgano control nacional (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) y supervisión de la Competencia, establezca un regimen propio en el ámbito de la regulación sustantiva que opere en lo territorial, es decir, en la Comunidad Autónoma. Respecto a su evolución a nivel internacional, Palomar Olmedo indica que, en todos los países en los que a lo largo del siglo XIX se consagró legalmente la libre competencia, fue evidente la necesidad de regular la defensa de esa libertad de competir, a través de leyes especiales que proveen de herramientas más eficaces que los suministrados por el derecho común. Países como México, Argentina, Colombia, Chile y Brasil expidieron leyes en materia de Competencia desde la primera mitad del siglo XX, pero no es hasta la década de los 90. CAPÍTULO III: ORIGEN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN LA REPÚBLICA DOMINICANA El anteproyecto de Código de Ordenamiento del Mercado fue el primer esfuerzo en materia de Defensa de la Competencia introducido por el Poder Ejecutivo ante el Congreso Nacional, pero este esfuerzo fue desmembrado, porque las leyes se fueron aprobando de manera independiente a medida que el país adquiría compromisos internacionales que obligaba a tener normas en materias específicas como Propiedad Intelectual y Derecho del Consumidor. El entonces ante proyecto Código de Ordenamiento del Mercado, fue discutido desde 1995 hasta el año 2003, bajo la dirección del Secretariado Técnico de la Presidencia, a pesar de que en el 2000, se había aprobado separadamente uno de sus anteproyectos de leyes. En el año 2003, la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, hoy Ministerio de Industria y Comercio y MiPymes, continuó las discusiones, pero no como Código de Ordenamiento del mercado, sino, que sometió a la consideración del Poder Legislativo, cada uno de los anteproyectos de leyes. En tal sentido se podría decir que, este fue un ambicioso proyecto normativo que llevó consigo la misión de integrar disposiciones desde el ámbito de la Propiedad Intelectual, Derecho de la Competencia y Derecho del Consumidor. La Ley 42-08 de Defensa de la Competencia, respondió a una coyuntura muy especial, pues fue una exigencia para la implementación del DR-CAFTA, del cual la República Dominicana formó parte a raíz de la Ley 424-06 que entró en vigencia en 2007. En el año 2008 es aprobada y promulgada la Ley General de Defensa de la Competencia núm. 42-08. La primera conformación del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que crea dicha ley fue realizada el 29 de junio de 2011, luego hubo cambios en dicho órgano en los años 2013, 2015, 2016, 2017 y 2023. En 2017 por vez primera la Dirección Ejecutiva. La realidad es que, previo al 2008, solo existían esfuerzos y planteamientos académicos para que se promulgara una legislación. Aunque se está en pleno apogeo, existe un punto de partida que permitirá avanzar en la dirección correcta, siempre y cuando el poder político y sectores interesados en violentar y corromper los mercados no se interpongan en el camino emprendido. Laguna de Paz considera que, no es casual que la economía de mercado se ha impuesto de manera hegemónica en el mundo. Agrega que la opción por este modelo económico se explica no sólo por su mayor capacidad de generación de riqueza y bienestar, sino también su esencial vinculación con los principios del Estado democrático de derecho. En tanto afirma que, en el presente siglo, con pocas excepciones, los países se organizan como economías de mercado. CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DOMINICANO COMUN EN LAS LEYES 42-08 DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y 107-13 SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION Y DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A inicios del siglo XXI, es decir, en el año 2002, fue promulgada la Ley Monetaria y Financiera de la República Dominicana, número 183-02. Contempló la partida del procedimiento administrativo dominicano. Otro paso importante se dio con la promulgación de la Ley 13-07 de traspaso de competencias del Tribunal Superior Administrativo (TSA). Es preciso indicar que la Ley 107-13 Procedimiento Administrativo, impacta positivamente en materia de defensa de la competencia, ya que la autoridad de competencia, en este caso, Procompetencia, al ubicarse dentro del Estado dominicano y de manera específica, al Poder Ejecutivo, debe supeditar su actuación a los principios que rigen la Administración Pública. Las garantías y prerrogativas a favor del ciudadano contenidas en la Ley de 107-13 sobre los Derechos en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, son directamente vinculantes con las ya establecidas en la Ley 42-08 de Defensa de la Competencia, por lo que, se amplía su espectro. El Derecho Administrativo español ha influenciado de una manera impresionante. Sus postulados han hecho del ordenamiento jurídico dominicano una gran fuente de riqueza jurídica. La experiencia contada en años ha impactado también en la evolución del Derecho de la Competencia, pues, se sigue el mismo patrón de que las actuaciones de la CNMC y otras agencias, así como autoridades comunitarias, se subordinan a la norma de procedimiento administrativo. En torno a las leyes 39/2015 y 40/2015, hay que decir que comparten un nuevo objetivo desde entonces, que consiste en una Administración sin papel, pues los documentos y actuaciones están en un archivo electrónico, por tanto, facilita la transparencia y permite proporcionar al interesado una información ágil y actualizada. Por su parte, la ley 107-13 sobre los Derechos en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo ha sido vital en materia de Competencia, ya que resulta ser la norma que prevé el procedimiento supletorio al previsto por la Ley 42-08 de Defensa de la Competencia, en cuyo contenido se encuentra un catalogo de derechos y deberes del ciudadano y la Administración Pública, por lo que, los agentes económicos, es decir, las personas que se enfrenten a denuncias o inicio de procedimientos de investigación de oficio, cuentan con disposiciones legales que permiten defenderse bajo el principio del debido proceso y tutela judicial efectiva contenido en la Constitución de la República, en su artículo 69. La Constitución del 26 de enero de 2010, contempló en su artículo 138.2, que la ley regulará el procedimiento a través de resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley, es decir, básicamente la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Fases del procedimiento sancionador según la Ley 42-08: iniciación y desarrollo El procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley núm. 42-08 de Defensa de la Competencia y en la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, está compuesto de varias fases, siendo cada una fundamentales para que el órgano decisor se edifique, valore y pondere en su justa medida los argumentos y los elementos probatorios que son planteados por el órgano de instrucción y por los agentes económicos presuntamente responsables. -DE cuenta con 30 días hábiles para pronunciarse si admite o no en caso de denuncia. -En caso de que la DE lo declare improcedente, el denunciante cuenta con un plazo de 30 días hábiles para interponer el recurso jerárquico ante el CD. -El CD debe pronunciarse al respecto en un plazo no mayor de 30 días hábiles. -En caso de la DE declare procedente la denuncia, emitirá una resolución ordenando el inicio del procedimiento que deberá ser notificado en un plazo no mayor de 3 días hábiles. -Fase instrucción cuenta con 30 días hábiles. -DE recibe denuncia y aceptada, u ordenada investigación de oficio, se mandará a emplazar dentro de los primeros 5 días hábiles al responsable. -El agente económico emplazado tendrá 30 días hábiles para responder la denuncia por escrito. El mismo plazo corre para la investigación de oficio. -Una vez aportados los medios de pruebas, la DE podrá fijar plazo no exceda los 30 días hábiles para que la otra parte formule sus alegatos. -Una vez comunicados y deliberados todos los medios de prueba, la DE emitirá informe de instrucción al CD, en plazo no mayor de 30 días hábiles. -La DE dará cuenta en plazo de 3 días hábiles al CD de las denuncias recibidas. -El CD deberá resolver su admisión o no mediante resolución motivada en un plazo de 3o días hábiles, siempre que se hayan aportado los antecedentes necesarios. -Fase probatoria. El CD admitiese el expediente, notificará a los interesados en un plazo de 15 días hábiles, podrán celebrar audiencia pública y proponer las pruebas necesarias que el CD deberá resolver. -Contra decisiones del CD en materia de pruebas se podrá interponer recurso de reconsideración ante el propio CD, en un plazo de 30 días hábiles a su notificación. -CD, concluidos los debates y las actuaciones, dictará resolución en el plazo máximo de 45 días hábiles. Estos son susceptibles de recurso de reconsideración en los 30 días hábiles siguientes de haber notificado. Debe ser decidido por el CD 30 días hábiles siguientes de haberlo recibido. CAPITULO V: CASOS SANCIONADOS POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE PROCOMPETENCIA La Ley 42-08 de Defensa de la Competencia, tipifica tres (3) conductas: abuso de posición dominante y todo acuerdo y prácticas contrarias a la libre competencia (colusión/carteles) y Competencia Desleal. Desde que entró en vigor la Ley 42-08 de Defensa de la Competencia, solo cuatro (4) casos han sido sancionados por el Consejo Directivo de Procompetencia: uno (1) por abuso de posición dominante, (1) por prácticas colusorias (carteles), uno (1) por información falseada, y otro por Competencia Desleal. Abuso de posición dominante: Plan de cumplimiento Prácticas colusorias (Cartel) Competencia desleal CAPITULO VI: LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA COMO GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SUS RELACIONES CON PROCOMPETENCIA el artículo 164 de la Carta Magna plantea que Jurisdicción Contencioso Administrativa (JCA) estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación. Asimismo, el párrafo I indica que los jueces del Tribunal Superior Administrativo (TSA) deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los magistrados de Cortes de Apelación. Ahora bien, a partir del artículo 165 de la Carta política de la nación dominicana, se contempla cuatro (4) atribuciones del TSA, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley. Solo se cuenta con el Tribunal Superior Administrativo (TSA), que es el órgano de alzada, cuando lo que debería ser y es un mandato constitucional como lo señala el artículo 164, el Tribunal Contencioso Administrativo (TCA) la primera instancia a la cual debería recurrir cualquier ciudadano. Por su parte, Fernando Pablo indica que: La jurisdicción administrativa es una verdadera jurisdicción, y ante ella se ejercen la totalidad de las garantías que forman parte del contenido de tal derecho fundamental. También, plantea que los tribunales controlan la legalidad de toda la acción administrativa. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictó la sentencia núm. 0030-04- 2022-SSEN-00218, de fecha 28 de abril de 2022, que revocó en todas sus partes la resolución 018-2018. Procompetencia recurrió en Casación ante la SCJ y este fue el resultado: SCJ-TS-23-1707: (e)l estudio general de la sentencia impugnada pone en relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, los que dentro del examen adoptado por los jueces de fondo justifican la decisión adoptada, permitiendo verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y valoración de los elementos probatorios.