La protección de las personas con discapacidad en derecho sucesorio
- Noguera Nebot, Tomás
- Carlos Lasarte Álvarez Director
Defence university: Universidad de Huelva
Fecha de defensa: 09 February 2024
Type: Thesis
Abstract
En el presente trabajo estudiamos diversos mecanismos de protección directa de la persona con discapacidad en el ámbito del Derecho sucesorio. Se aborda el estudio de varias figuras jurídicas que han resultado afectadas por las reformas introducidas por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, -que, a su vez, ha sido modificada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica-, tratando de mejorar la protección patrimonial de dichas personas, aumentando las posibilidades jurídicas de afectar medios económicos a la satisfacción sus necesidades o intentando, en general, mejorar el tratamiento jurídico de las personas con discapacidad. Así, tras el capítulo introductorio, se estudia la reforma introducida en el artículo 822 del Código civil por la citada Ley 41/2003; hasta la misma, no existía ninguna norma civil que favoreciera directamente la obtención por una persona con discapacidad del uso de una vivienda. Tras la Ley 8/2021, el citado artículo 822 regula la atribución de un derecho de habitación a un legitimario que se encuentre “en una situación de discapacidad”. Posteriormente, abordamos las reformas introducidas en los artículos 782, 808 y 813.2 del Código civil. Originariamente, la Ley 41/2003 dio nueva redacción al primero y al último de los artículos citados y añadió un nuevo párrafo tercero al artículo 808, todo ello con el fin de que pudiera gravarse el tercio de legítima estricta con una sustitución fideicomisaria en la que fueran fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados (que, a la vez, podían ser persona con discapacidad) y fideicomisarios los coherederos forzosos. La Ley 8/2021 redacta de nuevo el artículo 782; al desaparecer la incapacitación, el citado artículo ya no se refiere a hijos o descendientes judicialmente incapacitados, sino a “hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad”. Respecto del artículo 808, suprime el tercer párrafo, pasando el cuarto párrafo a ocupar el tercer lugar y añade a continuación dos nuevos párrafos. El nuevo artículo 808 ya no se refiere a hijos o descendientes judicialmente incapacitados, sino a legitimarios que se encuentren en una situación de discapacidad, en cuyo caso “el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad”. Por último, la ley 8/2021 da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 813 – referido a la legítima y al testador-, en los siguientes términos: “Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808”. A continuación, estudiamos la reforma introducida en el artículo 756 del Código civil, referido a la indignidad. La Ley 41/2003 añadió un séptimo párrafo en el que se declaraba incapaz de suceder por causa de indignidad, “tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil”. Por su parte, la Ley 8/2021 da nueva redacción al párrafo tercero del ordinal 2.º y al ordinal 7.º del citado artículo 756; en base a la nueva redacción, son incapaces de suceder por causa de indignidad: “También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.” “7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.” La última modificación introducida en el ámbito del Derecho Sucesorio por la Ley 41/2003, de menor amplitud que las anteriores, pero sin duda de singular relevancia práctica, fue la relativa a la dispensa de colación incorporada al artículo 1041 C.C., al que se añade un párrafo segundo, en base al cual “no estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad”. La Ley 8/2021 redacta el nuevo artículo 1041 con el siguiente tenor: “No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre. Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad.” Por último, para finalizar el trabajo, se exponen las conclusiones obtenidas del estudio de los apartados anteriores.